El Tribunal de la Comunidad Autónoma se apoya en la jurisprudencia del Supremo para zanjar la cuestión.
A la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia publicada hace un mes se le suma ahora otra en términos similares del Tribunal de La Rioja. El Colegio de Enfermería de dicha comunidad autónoma requirió en su día al Servicio Riojano de Salud (Seris) que los Técnicos Superiores en Imagen para el Radiodiagnóstico/Técnicos especialistas de Radiodiagnóstico no realizaran la administración de contrastes, a la vez que solicitó que la empresa concesionaria del servicio contase con personal de Enfermería. La respuesta del Seris se limitó a reiterar su criterio de que no existía impedimento para que los referidos técnicos pudieran llevar a cabo dichas funciones, a la vista de la normativa y resoluciones judiciales existentes.
El Colegio de Enfermería promovió entonces el pertinente recurso, que alcanzó la vía judicial, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo entendió -recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que afirma que los Reales Decretos que aprueban determinada cualificación profesional de los Técnicos de Formación Profesional no constituyen regulación del ejercicio profesional- que dichos profesionales no tienen atribuidas funciones asistenciales de pacientes en la preparación de procesos técnicos de radiodiagnóstico, dado que “una cosa es la formación académica teórica y práctica o capacitación formativa y otra muy distinta las funciones o competencias profesionales”.
Y por ello, sobre la base de la regulación contenida en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, así como en la Orden de 14 de junio de 1984 sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, la sentencia del Juzgado concluyó que: “la actividad y competencia de los TER es de carácter claramente instrumental; de hecho, la mera lectura del artículo 4 evidencia que su competencia gira en torno al manejo y control de los aparatos, controles de mandos, producción y copia de las imágenes obtenidas y tareas de mantenimiento adecuado de la instalación”.
Por el contrario, la sentencia señaló que “todo lo relativo a evaluación del paciente, identificando posibles contraindicaciones en la administración de contrastes, y todo lo referente a la preparación de vías venosas, colaboración con el radiólogo en los procedimientos intervencionistas y en el manejo del dolor y complicaciones y vigilancia del paciente, en los casos necesarios, es competencia del Grado de Enfermería junto al auxiliar de Enfermería”.
La sentencia fue recurrida en apelación por las partes demandadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el cual ha confirmado estos pronunciamientos en su reciente fallo de 11 de julio de 2016, aplicando entre otros argumentos lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia del 11 de febrero de 2013 que advertía que “cuando las labores son desempeñadas por Técnicos Especialistas o Auxiliares de Enfermería, en ningún caso pueden realizar actividades propias de los DUE (actuales Grado en Enfermería), como pueden ser la aplicación de medicación, control de las constantes vitales, vigilancia del paciente o canalización de vías, si en un momento determinado ello fuera necesario. Son estas actividades para las que los DUE (hoy Grado) están legalmente capacitados y, en su caso, obligados a realizar si ello fuera necesario…”
Se trata, por tanto, de dos pronunciamientos judiciales de especial relevancia en el conflicto que desde hace años se mantiene con los técnicos de FP.